Los médicos del Hospital San José de Melipilla argumentaron que solicitaron la salida de las carabineras ya que no les podían otorgar una licencia médica electrónica. Sin embargo, la normativa vigente desmiente esta imposibilidad.
Núm. 608 exenta.- Santiago, 8 de septiembre de 2006.- Visto: Lo establecido en los artículos 4° N° 1, letra c) y N° 2, 10 y 12 N° 9 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes del sector salud; lo establecido en los artículos 2º letras c) y d), 3º, 27, 34 y 38 letras c), e) y f) de la ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en los artículos 106, 110 y 196 del referido decreto con fuerza de ley N°1, que crea la Superintendencia de Salud; lo dispuesto en los artículos 25 letras b), d) y e), 32, 33 y 34 del decreto supremo N° 136, de 2004 del Ministerio de Salud; y lo normado en el decreto supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud y sus modificaciones posteriores; en la ley N°19.799, sobre documentos electrónicos y su normativa complementaria; en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada respecto a los datos de carácter personal; y lo establecido en la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
– Que mediante el decreto supremo Nº 168, de 26 de julio de 2005, de los Ministerios de Salud y de Trabajo y Previsión Social, se modificó el decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, y por las Instituciones de Salud Previsional, reconociéndose la posibilidad de otorgar y tramitar la licencia médica regulada por esta normativa, a través de documentos electrónicos.
– Que resulta imprescindible dictar las normas que regulen los aspectos mínimos necesarios para el otorgamiento y tramitación de la licencia médica por medio de documentos electrónicos; y establecer los requisitos mínimos del sistema de información que así lo permita, dicto la siguiente,
Resolución:
El texto de la Licencia Médica Electrónica será el mismo que el de la licencia médica en formulario de papel, debiendo contener todas las secciones y datos exigidos en dicho formulario conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° del decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en adelante “decreto N° 3”, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante “Compin” y las Instituciones de Salud Previsional, en adelante “Isapre”.
Por otra parte, atendido que la Unidad de Licencias Médicas forma parte integrante de la Compin, todas las referencias a la Compin deben entenderse igualmente efectuadas a dichas Unidades.
Asimismo, se entenderán comprendidos en la presente resolución tanto aquellos profesionales que otorguen licencias médicas en su desempeño privado como los prestadores institucionales públicos o privados en las que éstos se desempeñan.
a) equivalencia de soporte: la Licencia Médica Electrónica tiene igual efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria que aquélla plasmada en formulario de papel, en virtud de lo cual no se puede generar ningún tipo de discriminación entre ellas;
b) neutralidad tecnológica: la Licencia Médica Electrónica no está condicionada a un sistema operativo o arquitectura de hardware específicos;
c) interoperabilidad: la Licencia Médica Electrónica, como documento electrónico, deberá cumplir con las características que permitan su generación, envío, recepción, procesamiento y almacenamiento, tanto en los Organos de la Administración del Estado, como en las relaciones de usuarios y las instituciones privadas, y entre ellos y dichos Organos;
d) privacidad y protección de datos personales: el tratamiento, almacenamiento, transferencia y destino de datos personales que se desarrolle en el contexto de la Licencia Médica Electrónica deberá cumplir con lo dispuesto en la ley 19.628, sobre protección de la vida privada y el tratamiento de los datos personales y sólo podrá tener por finalidad permitir su otorgamiento y tramitación;
e) voluntariedad: la adscripción al sistema de Licencia Médica Electrónica es voluntaria, constituyéndose en un medio alternativo al otorgamiento de licencias médicas en soporte papel;
f) gratuidad: el otorgamiento de una licencia médica por documentos electrónicos, no podrá significar ninguna diferencia ni cobro alguno para el trabajador, por lo que su otorgamiento será enteramente gratuito, al igual que si se emitiera en formulario de papel;
g) confidencialidad: el sistema de información deberá asegurar por medios idóneos, que el documento electrónico y su contenido, sólo será conocido por quienes estén autorizados para ello.
Se entenderá por Sistema de Información, el conjunto de medios informáticos y telemáticos que forman un todo autónomo, capaz de realizar procesamiento, almacenamiento y/o transferencia de información con el fin de permitir el otorgamiento y tramitación de la Licencia Médica Electrónica.
El término de cualquier convenio suscrito con el Operador del Sistema de Información no podrá implicar, bajo ninguna circunstancia, la suspensión de la tramitación de aquellas licencias médicas que hayan sido otorgadas por documentos electrónicos. El estricto cumplimiento de esta obligación recaerá tanto en el Operador como en las Compin e Isapre, según corresponda, debiendo procurar estas últimas dejar siempre constancia de la misma en los respectivos convenios.
a) autenticidad: asegurar la identidad de las partes que intervienen en el otorgamiento y tramitación de la Licencia Médica Electrónica;
b) integridad: garantizar que la Licencia Médica Electrónica no sea alterada en su comunicación y almacenamiento;
c) no repudiación o rechazo: permitir que las partes no puedan negar su participación en el origen o destino de la Licencia Médica Electrónica;
d) confidencialidad: permitir la protección de los datos que forman parte de la Licencia Médica Electrónica de revelaciones o accesos no autorizados, especialmente, el dato del diagnóstico médico respecto del Empleador;
e) interoperabilidad: garantizar la comunicación de los datos que forman parte de la Licencia Médica Electrónica entre las partes que intervienen en su otorgamiento y tramitación;
f) seguridad: garantizar la seguridad en el uso, almacenamiento, acceso y distribución de los documentos electrónicos.
En virtud de lo que se establezca en los respectivos Convenios de Prestación de Servicios Informáticos, el operador del Sistema de Información deberá permitir el monitoreo del mismo por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
La Subsecretaría de Salud Pública, al celebrar los Convenios que corresponda, se coordinará con la Superintendencia de Seguridad Social a fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos y respeto de los atributos indicados y, en especial, la forma en que ésta ejercerá el rol de monitoreo del Sistema de Información.
En caso de duda o conflicto, se aplicarán con preferencia las normas del decreto Nº 3 y luego, las de esta resolución.
En esta situación, los plazos se contarán conforme a la normativa aplicable a la licencia médica otorgada en formulario de papel. Para todos los efectos, la entidad encargada de pronunciarse será la responsable de consolidar la información de la copia impresa en la Licencia Médica Electrónica.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.
Atentamente:
RODRIGO CAMPOS TRAVISANY
Coronel ® de Carabineros
PRESIDENTE CIRJOCAR
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